lunes, 3 de septiembre de 2007

3 documentos: archivo recurso reforma, recurso de apelación y su desestimación (Valencia)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE VALENCIA
NIG ;46250-43-1-2007-0003695
Procedimiento: Diligencias Previas nº 301/2007 - A
AUTO
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil siete.
HECHOS
ÚNICO.- Con fecha 6 de abril de 2007, la procuradora Da Alicia Garrido Gámez, en la representación que dice ostentar de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD interpuso recurso de reforma contra el auto dictado con fecha 28 de marzo de 2.007 en el que se abordaba el archivo de las actuaciones. Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado de mismo por dos dias al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de solicitar la destimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por lo que se refiere al primero de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en defensa de la desestimación del recurso, a saber, el defecto formal a la hora de interponer aquel, debemos compartir los argumentos por él expuestos en el sentido de que, tras haberse interpuesto denuncia a fin de poner en conocimiento del juzgado hechos que, a su entender, eran constitutivos de infracción penal, la Asociación Pro-Derechos Fundamentales Integridad no se personó en forma en el procedimiento, ni acreditó, tal como anunció, la representación procesal designada, interponiendo recurso contra un auto archivando el procedimiento en el que dicha asociación no era formalmente parte porque, por un lado, no era perjudicada ni ofendida por los hechos que denunciaba y, por otro, siendo tal su posición, no había interpuesto la querella que exige el articulo 270 de la LECrim. para ejercer la acción popular prevista en el artículo 101 de la misma ley procesal. Por este motivo, el recurso debe ser íntegramente desestimado, dando por reproducidos, por otra parte, los argumentos que en cuanto al fondo de la cuestión se expusieron en el auto ahora recurrido y que sirvieron para acordar el archivo de las presentes diligencias.
Vistos los razonamientos antes expuestos,

PARTE DISPOSITIVA
DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Da Alicia Garrido Gámez en representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD contra el auto de fecha 28 de marzo de 2.007 en el que se decretaba el archivo de las actuaciones el cual se confirma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Asi lo acuerda y firma, Dª Mª Carmen Cifuentes Polo, Magistrado-Juez, del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia.
Diligencias Previas 301/2007


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE VALENCIA


DOÑA ALICIA GARRIDO GÁMEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según se acreditará en el momento procesal oportuno; ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que se ha notificado a mi representado el Auto de fecha 14 de mayo de 2007 por el cual se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2007; entendiendo dicha resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en base a las siguientes


ALEGACIONES
PRIMERA: En primer lugar debemos aclarar que esta parte no ha incurrido en defecto formal alguno.
En el informe del Ministerio Fiscal se dice que no debió admitirse el recurso sin antes haberse personado en forma la entidad denunciante, asimismo en el auto ahora recurrido se aduce que la Asociación Pro-Derechos Fundamentales Integridad no se personó en forma en el procedimiento ni acreditó la representación procesal designada.
Es necesario recordar que en el escrito de denuncia interpuesto por mi representada expresamente se ha hecho constar que dicha representación "se acreditará mediante poder apud-acta en el momento procesal oportuno".
En ningún momento se ha requerido a mi representada para que acreditase la representación procesal, lo cual debía haberse efectuado por parte del juzgador de instrucción.
Es más, el juzgador de instrucción ha dictado Providencia de fecha 20 de abril de 2007 en la que expresamente se dice lo siguiente "Se tiene por interpuesto, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Alicia Garrido Gámez en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD recurso de reforma contra el auto dictado en fecha 28-03-07".

En atención a lo expuesto, reiteramos que no se puede responsabilizar a mi representada por un simple defecto formal y subsanable que, a todas luces, debía haber sido detectado por el juzgador de instrucción, el cual en su momento debió requerir a la denunciante para acreditar dicha representación, concediendo plazo al efecto.
Teniendo en cuenta que el domicilio de la Asociación se encuentra ubicado en Santiago de Compostela y que ya se había anunciado en la propia denuncia la intención de efectuar poder apud acta, el juzgador de instrucción debía haber otorgado la posibilidad de realizar dicha designación ante el Juzgado del domicilio de la denunciante puesto que comparecer ante el Juzgado de Valencia originaría un grave perjuicio a esta parte.
Entender lo contrario supondría obstaculizar el acceso a la justicia al ciudadano y, en consecuencia, quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ante esta situación, nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.


SEGUNDA: En segundo lugar mostrar nuestra total disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe -recogido igualmente en el auto recurrido- al entender que mi representada no es perjudicada ni ofendida por el delito y que, por tanto, la acción que debía entablar es la pública o popular prevista en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige formalmente la interposición de querella con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 277 de la LECr. y la prestación de fianza.
Debemos recordar que esta parte ha presentado la correspondiente denuncia en base a unos hechos de verdadera gravedad y que pudieran ser constitutivos de varios delitos tales como el Delito de Aborto, tipificado en los artículos 144 y 145 del Código Penal; el Delito de Lesiones al Feto, recogido en el artículo 157 del mismo texto legal y el Delito de Manipulación Genética plasmado igualmente en el artículo 160, apartados 2 y 3 del Código Penal.
Por una parte, todos los presuntos delitos enunciados son perseguibles de oficio y por ello, debiera bastar la declaración de conocimiento realizada por esta parte a través de la denuncia interpuesta para que el Ministerio Fiscal impulsara las presentes diligencias, pues si bien el proceso puede ser iniciado por quien tenga interés personal, la legalidad ha de ser guardada, ha de ser asegurada por quien tiene precisamente ese cometido principal.
De cualquier modo, insistimos en que mi representada se encuentra perjudicada y ofendida por los delitos, resultando verdaderamente incomprensible que se haya dudado de dicha condición. No podemos olvidar que el perjudicado es aquella persona que ha sufrido una lesión en sus derechos o un daño en sus intereses personales o patrimoniales, lo cual se ha generado sin lugar a dudas.
Es imprescindible señalar que aún en el supuesto caso de que mi representada se encontrase obligada a presentar querella por los hechos referidos, ello no sería motivo suficiente para desestimar el recurso puesto que es el juzgador de instrucción quien debe requerir a la parte para que subsane dicho defecto procesal, lo cual ha obviado por completo.


De ningún modo se puede justificar el archivo del procedimiento con objeciones de naturaleza procesal, que en su momento hubiesen sido subsanadas sin mayor trascendencia.
La acción penal es un derecho al proceso, un derecho a la justicia, que comprende la posibilidad de acudir a los tribunales y solicitar la tutela jurídica, es decir, la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y que comprende, desde luego, el derecho a la jurisdicción penal para la defensa de los derechos e intereses legítimos, entre los cuales está no sólo los particulares, sino también los comunes o de interés general.
No podemos consentir la discusión sobre la correcta acción penal que debiera interponer mi representada y sobre su posición procesal, cuando a lo largo de toda la fase de instrucción no se ha cuestionado lo más mínimo, originando así una evidente indefensión a esta parte.
Ante esta situación, nos vemos nuevamente en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.


TERCERA: En cuanto al fondo de la cuestión, en primer lugar debemos exponer que se pretende el archivo de los presentes autos sin haber realizado diligencia alguna de investigación tendente a aclarar los hechos denunciados.
No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento, que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito y, a la vista de los mismos, el órgano judicial deberá practicar cuantas diligencias de investigación sean oportunas.
La recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial y, asimismo, ha solicitado la práctica de diversas medios de prueba para poder acreditar los hechos expuestos.
En consecuencia, es el órgano judicial quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, investigando minuciosamente los hechos denunciados, lo cual se ha omitido por completo en el presente procedimiento, en los cuales se ha procedido a dictar auto de archivo sin haber practicado prueba alguna al respecto.

CUARTA: Reiteramos de nuevo las alegaciones efectuadas en su momento en nuestro Recurso de Reforma, pero consideramos necesario volver expresamente sobre algunas particularidades.
Debemos destacar que en el Auto recurrido en reforma se dice que la investigación científica se rige por la legislación que la regula, contando con las autorizaciones necesarias que se estipulan en la recientísima Ley 14/2006, de 26 de Mayo de 2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida (que deroga la Ley 45/2003, de 21 de Noviembre y la Ley 35/1988, de 22 de Noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida).
Una vez más mostramos nuestra total disconformidad con dicha argumentación, por cuanto ello no justifica la comisión de unos hechos que se encuadran perfectamente en varios tipos penales.
A modo ilustrativo, nuestro Código Penal dice en su Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.".
No podemos obviar que nuestro Código Penal tiene rango de Ley Orgánica y por ello se encuentra situado jerárquicamente por encima de cualquier norma con carácter ordinario, cual es el caso de la Ley 14/2006, de 26 de mayo de 2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
No cabe ampararse en autorización administrativa alguna cuando se está hablando de la comisión de delitos tipificados expresamente en nuestro Código Penal. Por tanto, el Estado, a través del "ius puniendi" es el sujeto obligado a proteger a la comunidad frente a los abusos, y posibles arbitrariedades, sobre la base de un sistema de garantías que constituyen el denominado Principio de Legalidad .
El planteamiento de dicha legalidad es muy amplio, debiendo distinguirse legalidad ordinaria y legalidad constitucional y, en todo caso, los Jueces y Tribunales han de velar por el cumplimiento de ambas, presentándose nuestro texto constitucional como la norma jurídica suprema que todos los ciudadanos hemos de acatar y respetar.
El Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, es el primero de los Derechos Fundamentales y, como tal, ha de ser protegido contra cualquier posible vulneración.
Es por ello que nos encontramos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 15 de la Constitución en el Auto recurrido.


QUINTA: No podemos finalizar sin puntualizar una vez más las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su informe de 9 de marzo de 2007, cuando dice "y ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha reconocido la adecuación de la investigación con preembriones al ordenamiento jurídico en sentencia 116/1999, de 17 de junio, al resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 35/1988 de 22 de noviembre sobre Técnicas de Reproducción Asistida al afirmar que "los nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 C.E, lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección. No obstante esta protección también recoge dicha sentencia que la investigación o experimemtación sobre gametos o con ellos no supone atentado alguno al derecho a la vida y añade que la crioconservación no solo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes".
Insistimos en que la Ley 35/1988 nada dice ni aprueba en relación a la investigación con embriones sino que regula las técnicas de reproducción asistida. La investigación con embriones es aprobada posteriormente con la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
El objeto de la denuncia no es la crioconservación de los embriones, sino que, por el contrario, se denuncia su descongelación, lo cual supone su muerte, necesaria para la investigación con embriones. Tampoco se denuncian las técnicas de reproducción asistida, tal y como parece entender el Ministerio Fiscal, sino que se denuncia la investigación con embriones, el atentado a la vida de los embriones, situación que debe ser protegida y tutelada por el órgano jurisdiccional.

Asimismo reiteramos que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la investigación con embriones y las sentencias citadas, tanto en el Informe del Ministerio Fiscal como en el Auto de fecha 28 de marzo de 2007, parten de leyes en las que de ninguna manera se autoriza la investigación con embriones viables.
Aclarar que igualmente nos remitimos a las alegaciones efectuadas en su momento en nuestro recurso de reforma, para lo que no se haya expuesto en el presente, y a fin de evitar innecesarias repeticiones sobre el particular.


SEXTA: Que se señalan los siguientes documentos para librar el correspondiente testimonio de los mismos:
Escrito de Denuncia interpuesta por mi representado.
Auto de fecha 28 de marzo de 2007 decretando el archivo del procedimiento.
Recurso de Reforma contra Auto de archivo.
Providencia de fecha 20 de abril de 2007, teniendo por interpuesto recurso reforma
Auto de fecha 14 de mayo de 2007 desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el auto de archivo.




Por lo expuesto,



SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2007 por el que se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el auto de fecha 28 de marzo de 2007 y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento.



Por ser Justicia que pido en A Coruña, a 22 de Mayo de 2007.







Lda. Cristina Taibo López Proc. Alicia Garrido Gámez





ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA VALENCIA
RECURSO DE APELACIÓN N° 269/07
DILIGENCIA PREVIAS N° 301/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 5 DE VALENCIA.
t
AUTO
Iltmos. Sres.
D. ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ
D. JOSÉ MANUEL ME6IA CARMONA
Da. CARMEiN FERRER TÁRRE&A
En Valencia, a 18 de Julio de 2007.
Dada cuenta y,
HECHOS

PRIMERO.- El día 28 de Marzo de 2007 se dictó, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, Auto por el que se acordaba el Archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Notificado, el anterior, por la Procuradora Dña. Alicia Guriclo Gámez, en la representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 14 de Mayo de 2007.
TERCERO.- Notificado dicho Auto desestimatorio de la reforma por la misma representación se interpuso recurso de apelación en los términos establecidos en su escrito.
GENERALITAT
VALENCIANA






ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
CUARTO.- Dado el trámite preferente que la Ley establece, con previa deliberación de la Sala, se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente D. Antonio Ferrer Gutiérrez para su resolución.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-- Que para la desestimación del presente recurso, dejando al margen la cuestión de índole formal invocada, nos bastara con dar aquí por reproducido el amplio y cuidado informe elaborado por el Ministerio Fiscal, así como, la fundamentación de las resoluciones concretamente objeto de recurso. Debiendo señalar como cuestión previa que nos movemos dentro del ámbito de la jurisdicción penal, la cual por su propia naturaleza sancionadora está regida por un principio de subsidiariedad, de intervención mínima, que nos lleva a preconizar su procedencia únicamente en aquellos supuestos en que de una forma clara y patente puede afirmarse que la conducta objeto de de tutela pueda tener encaje en un determinado tipo de penal. Sin que sea el cauce adecuado para entrar a valorar otro tipo de conductas, ni concretamente servir de cauce de debate de una cuestión, que desde el punto de vista moral no negamos que es controvertida, pero que desde luego deba permanecer ajeno al ámbito de nuestra jurisdicción, ya que esta en modo alguno constituye el foro adecuado para hacer valer determinadas opiniones o posturas, que aun cuando puedan entenderse legitimas, tendrán sus propios cauces de expresión. Debiendo bastarnos a estos efectos, con objeto de ratificar la resolución recurrida, que tal como señala el Miristerio Fiscal en su informe y luego acoge la Juez en su resolución, lo que constituye objeto de denuncia son unas técnicas de reproducción asistida perfectamente descritas y conocidas por la sociedad científica, las cuales cuentan con las perceptivas autorizaciones administrativas, desarrollándose al amparo de lo prevenido por la Ley 14/2006, estando incluso financiadas por la propia administración, a lo que se une el hecho de que afecta a unas formas muy incipientes de vida, respecto a las que nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en orden a afirmar que no cabe hacer extensiva la protección al derecho fundamental al que se alude. Por lo que en este contexto no cabra admitir la presente querella, no tanto por la existencia de una serie de deficiencias de índole formal, que como se nos hace constar, serian fácilmente subsanadles, sino por las razones de fondo que ya han sido expuestas con suficiente amplitud, y en definitiva que ante el reconocimiento publico y administrativo que poseen estas técnicas, no resulta admisible, forzar la interpretación de los delitos a que se refiere en el escrito de denuncia, con objeto de introducir una nueva vía de debate sobre

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la moralidad de esas técnicas, que por el momento aparecen amparados por un precepto legal y que como vemos, y sin perjuicio del desarrollo especifico que pueie efectuarse, por el momento no podemos afirmar que resulte conttrarias a la doctrina que esta el momento mantiene nuestro Tribunal Constitucional, tal como ha quedado razonado en el referido informe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
DEBÍAMOS DESESTIMAR V DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. Alicia Garrido Gámez, en la representación de ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, contra el Auto de fecha 14 de Mayo de Z007, dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia en las Diligencias Previas 301/07, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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