lunes, 3 de septiembre de 2007

RECURSO DE APELACIÓN DENUNCIA VULNERACIÓN INTEGRIDAD MORAL

Diligencias Previas 4973/2007



AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO VEINTIDÓS DE MADRID



DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según consta acreditado en las presentes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4973/2007; ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que se ha notificado a mi representado el Auto de fecha 30 de Octubre de 2007 por el cual se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2007; entendiendo dicha resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en base a las siguientes


ALEGACIONES
PRIMERA: En primer lugar, debemos reiterar que el auto que ahora se recurre infringe el derecho fundamental de esta parte a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que dicho auto presenta una absoluta ausencia de motivación.
El juzgador de instrucción se limita a exponer los hechos denunciados y, una vez realizada dicha manifestación, simplemente concluye diciendo "Del relato de los hechos no se desprende la comisión de los delitos tipificados en los artículos que transcribe la denunciante en los fundamentos de derecho de su escrito"
Nada argumenta el juzgador a quo para sostener que las actuaciones denunciadas no constituyen ilícito penal, generando a esta parte una total indefensión ante el desconocimiento de los motivos que le han llevado a adoptar dicha resolución.
Nos encontramos en la obligación de recordar que el auto de archivo dictado en diligencias previas es una decisión de cierre del proceso, por lo cual es exigible un especial rigor en cuanto a la motivación, no siendo admisible el archivo de las mismas sin haber procedido a realizar un previo razonamiento de las valoraciones tenidas en cuenta por el juzgador.
En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha venido exigiendo con reiteración que la decisión de cierre del proceso contenga una motivación suficiente, como garantía del derecho fundamental, y así las Sentencias 55/1987 y 174/1987; y, en el mismo sentido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citarse la de 16 de Marzo de 1998 y 23 de Abril de 1998, entre otras.
En segundo lugar, se pone de manifiesto en el auto recurrido que "la impugnación de las actuaciones institucionales a que se hace referencia en la denuncia deberá efectuarse no en la vía penal, sino en la vía que le es propia".
Ante semejante aseveración esta parte se pregunta si las actuaciones de los órganos del Estado se encuentran exoneradas de responsabilidad penal, por cuanto los mismos están amparando hechos delictivos e incluso otorgándoles cobertura legal y, asimismo, no podemos olvidar que detrás de dichos órganos se encuentran personas plenamente individualizadas que, cobijándose bajo el que aparece como inatacable organismo estatal, cometen actos ilícitos y que, en consecuencia, no pueden quedar indemnes.
Igualmente nos preguntamos cual es la "vía propia" que considera oportuna el juzgador a quo para actuar ante hechos tales como la obstaculización al ejercicio del derecho constitucional a la objeción de conciencia con previas amenazas, el fomento de conductas sexuales carentes de toda moralidad, la desprotección de la familia e incluso, la total pasividad ante la destrucción de embriones que conlleva la muerte de infinidad de seres humanos.
No podemos olvidar que el Estado a través del Ius Puniendi debe proteger a la comunidad frente a los abusos, y posibles arbitrariedades, sobre la base de un sistema de garantías.
Así, en el artículo 24 de la Constitución se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, de aplicación a todos los campos del proceso, y que en el penal presenta la particularidad derivada de que las personas, los individuos, no tienen facultad ni la posibilidad de sancionar, de aplicar el derecho penal, que tan sólo puede realizarse por la vía jurisdiccional.
Por tanto, la determinación de si procede o no la imposición de una pena corresponde a los órganos jurisdiccionales, como depositarios de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, utilizando al efecto el proceso penal, que se presenta como un medio, método o instrumento, a través del cual se puede llegar a conocer los datos precisos para que la decisión sea correcta, adecuada y efectiva.
Hemos cumplido con nuestro deber de acudir ante el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, corresponde a dicho órgano no sólo proteger los derechos fundamentales de cada individuo sino, la defensa de la sociedad en general, frente a aquellos que con su conducta desconocen esos valores supremos.
A la vista de lo manifestado y atendiendo a la indefensión a esta parte originada; nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.
SEGUNDA: Tal y como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional "Entre otras finalidades, el sumario tiene por objeto establecer si el hecho objeto de investigación puede ser o no constitutivo de delito, y tal finalidad se habrá alcanzado cuando la prueba reunida permita afirmar que el factum no es subsumible en alguno de los supuestos de hecho previstos por las leyes" (STC 1/1989, de 16 de Enero).
Nada sabemos acerca de la prueba que ha llevado al juzgador de instrucción a archivar de inmediato las presentes diligencias y ello es porque no se ha recabado prueba alguna o, de lo contrario, esta parte no ha tenido conocimiento de la misma.
En los presentes autos se ha decretado el archivo del procedimiento sin haber procedido a realizar las medidas de investigación tendentes a aclarar la naturaleza de los hechos denunciados, lo cual podría facilitar a esta parte, entre otras, información referente a los sujetos responsables de dichos actos y así concretar la acusación frente a los mismos.
Esta parte desconoce, en relación a algunos de los hechos denunciados, qué sujetos han participado concretamente en los mismos por lo cual es totalmente imprescindible el comenzar por practicar las diligencias previas dirigidas a tal fin.
Corresponde al órgano judicial velar por el cumplimiento de la legalidad, practicando cuantas diligencias de investigación sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento, que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito y, a la vista de los mismos, el órgano judicial deberá practicar cuantas diligencias de investigación sean oportunas.
La recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial y, en consecuencia, es el órgano judicial quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, investigando minuciosamente los hechos denunciados, lo cual se ha omitido por completo en el presente procedimiento, en los cuales se ha procedido a dictar auto de archivo sin haber practicado prueba alguna al respecto.


TERCERA: Entendemos que los hechos denunciados constituyen ilícito penal por cuanto las autoridades están atentando contra la integridad moral de los ciudadanos a través de las actuaciones manifestadas en nuestro escrito de denuncia, al cual nos remitimos para evitar reiteraciones y en aras de la concreción.
No debemos olvidar que estamos enjuiciando graves ataques al Derecho a la Integridad Moral, derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de nuestro texto constitucional y que como tal exige una especial protección en todos los ámbitos, incluyendo asimismo el auxilio de la jurisdicción penal ante posibles vulneraciones del mismo
No compartimos la decisión adoptada por el juzgador de instrucción por cuanto entendemos que se dan los requisitos necesarios para calificar de antijurídicas las conductas denunciadas, toda vez que reúnen los elementos descritos en los preceptos que les han de ser aplicables, realizando así los injustos tipificados en dichos preceptos.
Los referidos ataques a la integridad moral se encuentran tipificados en nuestro Código Penal, por cuanto suponen una agresión a bienes jurídicos protegidos y, asimismo, las conductas referenciadas son perfectamente subsumibles dentro de las conductas típicas de los artículos por esta parte enumerados en los fundamentos de derecho del escrito de denuncia.
No podemos desamparar los bienes jurídicos de tan gran magnitud que aquí se lesionan.
La Integridad Moral, la Vida, la Libertad de los ciudadanos son bienes jurídicos que se hallan (o habrían de hallarse) en la base de todo ordenamiento jurídico que merezca ese nombre y que representan los valores de la vida humana protegidos por el Derecho y, en consecuencia, nuevamente reiteramos que el Estado, a través del "ius puniendi", es el sujeto obligado a amparar a la comunidad frente a posibles agresiones, tales como las que han dado lugar al presente procedimiento.
Atendiendo a lo expuesto, nos encontramos nuevamente en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 15 de la Constitución en el Auto recurrido.


CUARTA: Que se señalan los siguientes documentos para librar el correspondiente testimonio de los mismos:

Escrito de Denuncia interpuesta por mi representado.

Auto de fecha 13 de septiembre de 2007 decretando el archivo del procedimiento.

Recurso de Reforma contra Auto de archivo.

Auto de fecha 30 de octubre de 2007 desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el auto de archivo.




Por lo expuesto,








SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2007 por el que se desestima el recurso de Reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2007 y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento.




Por ser Justicia que pido en Madrid, a 7 de Noviembre de 2007.






Lda. Cristina Taibo López Proc. Paloma Rabadán Chaves

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